Hoy 24/4/12 p
Texto completo de la media sanción de Diputadxs (30 de Noviembre de 2011)
Identidad de
Género
Artículo 1º
- Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene
derecho:
a) Al
reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre
desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser
tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser
identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto
de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada.
Art. 2° -
Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e
individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede
corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos
o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye
otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los
modales.
Art. 3° -
Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del
sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su
identidad de género autopercibida.
Art. 4º -
Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del
sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá
observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar
la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido
en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar
ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales
correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la
presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento
y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el
número original.
3. Expresar
el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita
inscribirse.
En ningún
caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital
total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico
o médico.
Art. 5° -
Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de
dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo
4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa
conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva
e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre
los Derechos del Niño y en la ley 26.061, de protección integral de los derechos
de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar
con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la ley
26.061.
Cuando por
cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a
de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía
sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en
cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de
acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley
26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Art. 6° -
Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°,
el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o
administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de
nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta
de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento
ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de
identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de
pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de
nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en
virtud de la misma.
Los trámites
para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos,
personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o
abogado.
Art. 7° -
Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de
pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde
el momento de su inscripción en el/los registro/s.
La
rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a
la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones
propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se
mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los
casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona,
por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la
persona.
Art. 8° - La
rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá
ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Art. 9° -
Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria
quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial
por escrito y fundada.
No se dará
publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en
ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos.
Se omitirá
la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la ley
18.248.
Art. 10 -
Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio
de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la
Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón
electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo
incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias
existentes a nombre del interesado.
Art. 11 -
Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de
dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y
a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones
quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para
adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género
autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o
administrativa.
Para el
acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la
voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial.
En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la
persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y
requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento
informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo
respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además,
con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción,
quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior
del niño o niña de acuerdo a lo estipulado por la Convención sobre los Derechos
del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no
mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de
conformidad.
Los
efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del
subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los
derechos que esta ley reconoce.
Todas las
prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en
el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la
autoridad de aplicación.
Art. 12 -
Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las
personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de
pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.
A su sólo
requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación,
registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los
ámbitos públicos como privados.
Cuando la
naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el
documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las
iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de
documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de
género a solicitud del interesado/a.
En aquellas
circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse
únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género
adoptada.
Art. 13 -
Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el
derecho humano a la identidad de género de las personas.
Ninguna
norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o
suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas,
debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al
mismo.
Art. 14 -
Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la ley 17.132.
Art. 15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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